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El Tribunal de Justicia confirma la obligatoriedad del etiquetado de los cítricos que indica los conservantes y otras sustancias químicas utilizados en el tratamiento posterior a la cosecha.
El Tribunal de Justicia considera que el Tribunal General no cometió ningún error al desestimar el recurso interpuesto por España

(publicado en Actualidad Diaria 3068 el 3 de marzo de 2016)

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Una disposición del Derecho de la Unión sobre la comercialización de los cítricos (limones, mandarinas y naranjas)  prevé que los envases de estas frutas deberán llevar un etiquetado que indique, en su caso, los conservantes o sustancias químicas utilizados en tratamientos posteriores a la cosecha.  Al adoptar dicha disposición, la Comisión se propuso garantizar la correcta aplicación de la legislación de la Unión sobre aditivos alimentarios. A tal fin, la Comisión se apartó de una norma  no vinculante adoptada por la CEPE/ONU  según la cual sólo es obligatorio indicar la utilización de conservantes u otras sustancias químicas si así lo exige la legislación del país de importación.
España interpuso un recurso solicitando que fuese anulada dicha disposición, pero el Tribunal General de la Unión Europea lo desestimó mediante una sentencia de 2014,  al considerar que: (i) la Comisión no estaba obligada a adoptar, en el ámbito de la Unión, una norma sobre comercialización de cítricos idéntica a la norma CEPE-ONU; (ii) no se había violado el principio de igualdad de trato y de no discriminación, puesto que los productores de cítricos se encuentran en una situación diferente a la de los productores de otras frutas u hortalizas en lo que respecta al objetivo de información de los consumidores en materia de sustancias utilizadas en el tratamiento posterior a la cosecha; (iii) tampoco se había violado el principio de proporcionalidad, puesto que, al ver el etiquetado especial para los cítricos, los consumidores no concluirán erróneamente que las frutas y hortalizas que no llevan ese etiquetado no han sido tratadas con sustancias químicas, y (iv) que el etiquetado relativo al eventual tratamiento posterior a la cosecha de los cítricos es necesario para garantizar una adecuada protección de los consumidores, no siendo admisible distinguir a estos efectos entre los consumidores que se hallan dentro de la Unión y los que se encuentran fuera de ella.
España interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia para que se anulara la sentencia del Tribunal General.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación de España en su totalidad.
Según el Tribunal de Justicia, el Tribunal General, por un lado, motivó suficientemente su sentencia y, por otro lado, consideró fundadamente que la disposición controvertida resultaba proporcionada a la finalidad perseguida. El Tribunal de Justicia confirma, haciendo suyo el criterio del Tribunal General, que es razonable advertir al consumidor acerca del tratamiento de los cítricos posterior a la cosecha, habida cuenta de que, a diferencia de los frutos de piel fina, esos cítricos pueden ser objeto de un tratamiento con dosis mucho más elevadas de sustancias químicas y de que su piel, cáscara o corteza puede incorporarse de un modo u otro a la alimentación humana. El Tribunal de Justicia recuerda que los límites máximos de residuos de 2‑fenilfenol (fungicida agrícola utilizado para dar brillo y mejorar la presentación de los cítricos) eran 50 veces más elevados en el caso de los cítricos que en el de otras frutas. 
El Tribunal de Justicia pone de relieve asimismo que el Tribunal General consideró fundadamente que el examen de una eventual desventaja competitiva resultaba inoperante en el marco del análisis de la observancia del principio de igualdad de trato, ya que ese examen no podía cuestionar el hecho de que los productores de los cítricos a los que se refiere la disposición controvertida no se encuentran en una situación comparable a la de los productores de otras frutas y hortalizas.
Por otra parte, la circunstancia de que ni la legislación específica sobre conservantes o sustancias químicas utilizados en el tratamiento posterior a la cosecha ni la legislación sobre la información de los consumidores exijan un etiquetado específico de los plaguicidas utilizados en los tratamientos agrícolas no impide a la Comisión adoptar una norma sobre comercialización que tenga en cuenta, concretamente, tanto el interés de los consumidores en recibir una información adecuada y transparente como las recomendaciones sobre normas adoptadas por la CEPE/ONU. En particular, esta circunstancia no supone un obstáculo para que la Comisión adopte una disposición que imponga un etiquetado de los cítricos en el que deban mencionarse los tratamientos que se hayan aplicado a estos frutos con posterioridad a la cosecha.


Los pomelos, las toronjas y las limas están excluidos del ámbito de aplicación de esta norma de comercialización.

Parte B 2, punto VI D, quinto guión, del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157, p. 1). El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 («Reglamento único para las OCM») crea la organización común de mercados en el sector agrícola y establece disposiciones específicas para determinados productos de este sector.

Norma CEPE-ONU FFV‑14 relativa a la comercialización y el control de calidad comercial de los frutos cítricos.

Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. Actualmente integran esta Comisión 56 países de Europa (incluidos todos los Estados miembros de la Unión Europea), de la Comunidad de Estados Independientes y de América del Norte. La CEPE/ONU contiene en su seno el Grupo de Trabajo de Normas de Calidad Agrícolas, entre cuyos cometidos figura la definición de las normas comunes para los productos perecederos.

Sentencia del Tribunal General de 13 de noviembre de 2014, España/Comisión (T‑481/11, véase CP nº 151/14).

Anexo II del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70, p. 1).

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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